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Fallos: 322:2108 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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—I-

Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero— y que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 , entre muchos otros).

Asimismo, también ha dicho V.E. que esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ).

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver no se encuentra cumplido en autos. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (según el artículo 4? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que el actor dirige su pretensión contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Dicha entidad, según su carta orgánica (decreto-ley provincial N° 9.434/79, Leg. Arg. 1987 —A- pág. 753), es una institución autárquica de Derecho Público (art. 19), es decir, posee capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, contando con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla del Estado local (conf. Fallos: 276:432 y sus citas; 301:1010 ; 314:508 y sentencia in re: Comp. 192 XXVII "Belleri, Héctor Marcelo e/ SETAM S.A.

s/ daños y perjuicios", del 22 de septiembre de 1994).

En tales condiciones, opino que la Provincia de Buenos Aires no integra la litis en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:205 ; 298:341 ; 302:1316 ; 303:1642 ; 311:558 ; 314:123 y 508 y sentencia in re: F. 207, L.XXXI, Originario, "Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/Jujuy, Provincia de y otro s/cobro de pesos", del 10 de octubre de 1995).

Y, toda vez que la competencia originaria de V.E., por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictiva e insusceptible de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2108

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