la entrega del cadáver para darle una digna sepultura, si esto fuera cierto, o saber cuál fue su destino...". En su mérito "articula este mecanismo jurídico, incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de agosto de 1994, para lograr la información que sobre el destino de su padre" pudiesen tener los diversos organismos, a los que hace referencia, pertenecientes al Estado Nacional o a la Provincia de Buenos Aires fs. 2/3).
2?) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, por intermedio de la Secretaría N° 23, dio trámite a la presente acción y requirió los diversos informes de que dan cuenta estas actuaciones. Con relación a las respuestas suministradas la interesada planteó distintas impugnaciones. Asimismo, los pedidos formulados por el juez interviniente trajeron aparejado que a fs. 53/55 se presentase en autos el Estado Nacional, y que a 1s. 70/75 hiciese lo mismo la Provincia de Buenos Aires. En esa ocasión, esta última opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y pasiva, posiciones que determinaron, en definitiva, que a fs. 99/101 la Sala IT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmara la declaración de incompetencia del juez interviniente, sobre la base de la cual se estableció que la pretensión incumbía a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo previsto en el art. 117 de la Constitución Nacional.
A dichos fines sostuvo que el presente se trata de una "causa civil" suscitada entre una provincia y vecinos de la Capital Federal; y que "el concepto de causa civil no requiere que exista conflicto sino que debe entenderse en general que alude a los procesos en que se debaten cuestiones de derecho privado". También afirmó, entre los demás fundamentos que sustentaron la confirmación del fallo de primera instancia, que "en la medida en que el habeas data constituye una garantía que permite a todos los habitantes acceder a las constancias de los archivos y controlar su veracidad, protegiendo de esa forma el derecho al honor y a la privacidad o intimidad de las personas, se está en presencia de una "causa civil", en los términos de la doctrina del Alto Tribunal..." (ver fs. 99 vta.).
3) Que, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2035
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