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Fallos: 322:2033 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos: 10:134 ; 43:117 ; 55:114 ;...

302:1325 ), una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 2, inc. 1, de la ley 48, si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos: 28:93 ...).

Y, en relación con tal principio, se ha determinado que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal (Fallos: 10:20 ), principio éste afirmado tanto en juicios de habeas corpus (Fallos: 21:73 y 26:233 ) como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos: 154:5 , en especial cons. 3", pág. 13)...Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos: 21:73 ...las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de los habitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos Nacional y Provincial, con entera independencia pues de lo contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de esas garantías; pero evidentemente esto contrariaría y destruiría el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los jueces nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas, sino que estos sólo tendrán jurisdicción cuando sean violadas por o contra una autoridad nacional".

14) Que debe concluirse entonces que la pretensión interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires, aun cuando se sustente en la garantía consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional, no surte la competencia originaria de esta Corte en razón de que a la finalidad perseguida no cabe asignarle el carácter de cuestión estrictamente federal. No está en juego la inteligencia de la cláusula constitucional, y la causa comprende también, como ha quedado expuesto (considerando 12), aspectos propios de la jurisdicción local arg. Fallos: 318:992 ).

Por ello se resuelve: L.-- No hacer lugar a la acumulación subjetiva de acciones pretendida por la actora; IL— En su mérito no admitir la radicación de estas actuaciones en la jurisdicción originaria de este

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2033

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