gado Nacional en lo Correccional N° 8, no hizo lugar a la recusación planteada por la asistencia técnica del procesado (fs. 57), aquélla dedujo el recurso extraordinario fundado en la garantía constitucional del juez imparcial consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22), que fue concedido a fs. 57.
2?) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas).
En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales en su aplicación al caso y, asimismo, la validez constitucional del art. 88 de la ley 24.121 —que reformó el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación-—, corresponde declarar la admisibilidad.
3?) Que no obsta a lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que el apelante haya manifestado que la idea subyacente en la recusación no era que la juez fuera efectivamente parcial, "sino que podía llegar a serlo" por acumular las funciones de instrucción y decisión (fs. 43 vta.). Ello es así, por cuanto el examen integral de los planteos pone en evidencia que éstos tienden a justificar la existencia de la grave restricción al debido proceso, mencionada en el considerando precedente, En consecuencia, no cabe predicar que el agravio invocado sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, reviste un carácter concreto y actual (Fallos: 271:319 ; 307:2377 ; 309:5 ; entre otros).
4?) Que los tratados internacionales en los que el recurrente funda su postura —art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-, no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos. Sólo establecen el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Es decir, que no resulta imperativa la diversificación del órgano jurisdiccional.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1970
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