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Fallos: 322:1968 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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quiera o no, se va formando una opinión sobre el hecho y sobre el acusado. Por estas razones objetivas es que puede temerse que el juez sea parcial, independientemente de la honestidad o rectitud del magistrado e independientemente del esfuerzo que haga para observar el juicio sin prejuicios a favor o en contra del acusado.

En el presente caso, es de vital importancia, intentar darle solución sin recurrir a la consideración de la inconstitucionalidad de una ley y hacerse una interpretación que permita sostener que todas las normas en juego pueden ser consideradas conformes con la Constitución. Para ello fueron analizadas las normas de los Pactos que consagran la imparcialidad del juzgador como garantía, el principio constitucional no enumerado, las normas procesales que regulan la recusación de los jueces y las que disponen la competencia de los jueces correccionales.

De este análisis surge que, la única interpretación posible consiste en sostener que el artículo 27 del CPP cuando establece que: "El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia...", está atribuyendo a todos los jueces correccionales la facultad de investigar y juzgar. Para garantizar la imparcialidad, cuando el imputado así lo solicite como en la presente causa, el juez al que le toque investigar no podrá luego juzgar en la causa por él instruida y deberá elevarla a otro juez correccional que tendrá, en el juicio propiamente dicho, las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio, tal como lo dispone el art. 405 del citado cuerpo legal.

Debe remarcarse que derecho positivo o ley vigente, como conceptos, no se limitan a la regulación hecha en el Código Procesal Penal o a las leyes que lo modifican. La Constitución Nacional y los Pactos a ella incorporados son derecho vigente que los tribunales deben aplicar en su decisiones con preeminencia a las leyes que los reglamentan. Si los tratados de derechos humanos garantizan el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, no puede desconocerse este derecho por la mera razón que el legislador olvidó regular ciertos supuestos cuando trató los casos de recusación de los jueces.

Tampoco pueden utilizarse argumentos utilitarios en materia de principios básicos. Se trata de una cuestión de organización que establezca el mecanismo por el cual aquel que llevó a cabo la instrucción, al terminarla la remita a un colega para que la juzgue, al menos cuando es recusado por alguno de los intervinientes con motivo del temor de parcialidad. Esto no significa diseñar una organización judicial diferente

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1968

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