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Fallos: 322:1879 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ra la percepción, constituían —a su criterio- elementos válidos para el reconocimiento de su pretensión.

6) Que, entre otras consideraciones, en los reproches que se formulan a la decisión recurrida —que examinó cada una de las circunstancias fácticas y los sucesivos reclamos de reajuste e interpretó el alcance de las normas aplicables a la jubilación del actor para rechazar el reajuste solicitado— se alega que la cámara, al desconocer que el adicional en litigio integraba la remuneración, se apartó de lo establecido por esta Corte en la acordada 34/91 y, en consecuencia, alteró la base de cálculo de la prestación con violación de los derechos reconocidos por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

79) Que más allá de que la compensación funcional es un suplemento creado con la finalidad de "compensar" la especial situación del "...tramo de magistrados y funcionarios con incompatibilidades distintas a las de los restantes agentes del Poder Judicial..." (conf. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 13 de junio de 1985, págs. 1285/1288), situación ajena al recurrente, que durante su actividad mantuvo la compatibilidad del cargo con el ejercicio profesional, extremo suficiente para rechazar las objeciones en examen, los agravios propuestos no demuestran los defectos que le atribuyen al pronunciamiento apelado, ni que la interpretación de las normas federales en juego padezca de vicios lesivos de derechos amparados por la ley Fundamental.

8) Que, en efecto, amén de la reiteración de los argumentos que habían sido sometidos y examinados en las etapas anteriores del proceso, en el escrito de apelación se omite formular críticas serias a las razones expresadas por la cámara para decidir del modo en que lo hizo, de manera que el recurso se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas insuficientes para justificar la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

9") Que ello es así desde que el apelante no objeta la conclusión del a quo acerca de que las modificaciones escalafonarias producidas para los magistrados y funcionarios en actividad deben trasladarse a los pasivos como modo de preservar el contenido económico de la prestación, mas el cumplimiento de dicho principio no puede llegar al extremo de proporcionar al jubilado un haber superior al sueldo de quienes en actividad se encuentran en las condiciones que se habían alcanzado al cese, a pesar de resultar un punto concluyente en la decisión final.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1879

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