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Fallos: 322:1876 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

VICTORINO ALBERTO MIOZZO v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION

PARA EL PERSONAL ver ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Si la cámara concedió el recurso extraordinario respecto de los planteos vinculados con la validez constitucional de las acordadas de la Corte Suprema 38/85, 43/85 y 50/85 y de la interpretación de las normas federales referentes al régimen especial de jubilaciones para magistrados y funcionarios judiciales, y lo desestimó en cuanto a la tacha de arbitrariedad y la recurrente no dedujo queja al respecto, la jurisdicción del Tribunal quedó abierta en la medida en que la otorgó la alzada.


JUBILACION Y PENSION.
La compensación funcional establecida por la acordada 38/85, no es aplicable a la situación de quien estaba incluido en el anexo II del escalafón del "personal administrativo y técnico" por la ley 20.181, con percepción de la bonificación por título universitario y compatibilidad con el ejercicio profesional, más allá de que posteriormente el cargo pasó a formar parte del anexo I del escalafón (ley 21.492).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario que se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas insuficientes para justificar la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1876

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