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Fallos: 322:1875 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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acordarle la facultad para reglamentar la composición de éste, pues tales asignaciones —fijadas entre el 60 y el 40 de ese haber, según se trate de personal superior o subalterno— no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración del personal, omitida la cual, las expresiones "haber" o "sueldo" dejan en sí mismas de tener significación. En otras palabras, la facultad atribuida al Poder Ejecutivo para determinar qué es haber mensual y qué conceptos lo componen no le autoriza a definirlo como un ítem incidentaly, ala postre, irrelevante en la remuneración realmente percibida.

13) Que, de la misma manera, la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman la mayor parte del sueldo a efectos del cálculo de los suplementos los desnaturaliza y subvierte el sentido con que fueron instituidos, ya que los priva de su carácter de haberes accesorios destinados a complementar el sueldo básico con el objeto de retribuir aspectos que cualifican la lisa y llana prestación de los servicios militares remunerados mediante aquél. Ello es así, claro está, sin perjuicio dela facultad conferida en el art. 56 de la ley 19.101 para disminuir o incrementar el monto porcentual de tales suplementos mediante acto expreso y motivado, cuando por razones fundadas se estimase que constituyen una proporción del sueldo excesiva o bien insuficiente.

14) Que, finalmente, respecto de lo previsto en la ley 24.624 en el sentido de "ratificar" lo dispuesto en los decretos 2000 de 1991 y 628 de 1992 con relación al carácter "no remunerativo no bonificable" de las asignaciones en cuestión, cabe poner de relieve que los decretos que en su origen se hallan viciados de inconstitucionalidad por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con exceso de sus facultades reglamentarias no son susceptibles de purga o subsanación mediante la ratificación parlamentaria posterior. Ello es así porque la Constitución Nacional impide a ese poder ejercer funciones legislativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna observancia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa previsión constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decretos de necesidad y urgencia la ratificación ulterior podría tener la virtualidad convalidatoria que, impropiamente, se pretende extender al caso.

De otro lado, tampoco resultaría posible inteligir que los efectos de aquélla deben proyectarse exclusivamente hacia el futuro; tal exégesis resultaría inaceptable porque fuerza la letra expresa de la ley, que dispone "ratificase", en la única previsión que la informa de sentido (Fallos: 236:76 ; 258:75 , considerando 6; 308:1745 y 313:1007 , entre otros).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1875

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