dictamen de la Procuración —al cual remite el fallo—, con cita del precedente emitido en oportunidad de admitir la jurisdicción originaria y exclusiva para juzgar al príncipe Radziwill, se afirma: "tradicionalmente la Corte interpretó con un criterio restrictivo el artículo 101 —hoy 117- de la Constitución Nacional, en el sentido de que no habilitaban la competencia originaria del Tribunal las causas en las que intervinieran funcionarios de organismos internacionales, reservándose dicho privilegio únicamente para los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros, toda vez que, a su entender, esta limitación constitucional no era susceptible de extensión legislativa...; V.E. considera que una interpretación histórica del artículo 101..., adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de "extranjeros" a los embajadores, ministros y cónsules... se excluyó sólo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional." (Fallos: 318:1823 ).
Se tiende de tal forma, acompañando el innegable progreso e intensificación de las relaciones internacionales, a precisar el alcance de la jurisdicción originaria superando dos aparentes vallados: uno, relativo al sujeto internacional representado y otro referido a las calidades del representante.
Desde el proyecto de constitución para las "Provincias Unidas del Río de la Plata" de la Sociedad Patriótica, que previó la jurisdicción del "Supremo Poder Judicial" "...a embajadores y otros ministros enviados por las naciones", se toma el concepto de preferente jurisdicción para el enviado —aun cuando el término pueda ser interpretado según los precedentes españoles. Así lo recoge la Constitución de 1819 y la de 1826. Criterio que abandona Alberdi, que incluye como requerimiento para el conocimiento directo del asunto por la Corte Suprema, que el ministro extranjero tenga "residencia en la Confederación" (art. 97 del proyecto). Previsión comprensible para usos y prácticas de otras épocas -siglo y medio atrás— pero actualmente inaceptable, cuando presidentes, primeros mandatarios, altos dignatarios de los estados u otras personas jurídicas del derecho internacional que conforme se dijo más arriba, resultaría hasta absurdo suponerlos excluidos del trato preferente, pese a que ni "residan" ni se los mencione expresamente en los textos constitucionales o legales viven cotidianamente la necesidad de alejarse de sus asientos naturales hacia otros países. Así lo entendió V.E. en el ya citado fallo 301:312 .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1825
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