Sin ser óbice tampoco, para que el Tribunal haya entendido en forma originaria en materia penal, el que una persona extranjera que se encuentra sospechada en un delito —y en el caso que cito a continuación, se trata, como en el presente, del delito de contrabando— haya adquirido la calidad de diplomático con posterioridad al inicio de las actuaciones por parte de un juez federal, ni que el imputado no se encuentre en el territorio de la República, ni que la designación no sea ante nuestro país, sino como miembro de la representación diplomática del Paraguay ante las Naciones Unidas (Fallos: 267:350 ). En él, se sigue la opinión del Procurador Marquardt que en dictamen del 17 de abril de 1967, dijo: "Desde luego se advierte que militan las mismas razones a favor de la intervención de la Corte Suprema cuando, como aquí ocurre, se trata de juzgar en sede penal a un diplomático extranJero que se encontraría cumpliendo funciones fuera de la República.
En efecto, las medidas que en tal caso sería preciso adoptar con el fin de obtener, ..., la sujeción de éste a la justicia argentina ..., se vincularían estrechamente al curso de las relaciones internacionales del país, y requerirían, en el órgano jurisdiccional encargado del asunto, la máxima jerarquía e idoneidad".
Una vez más, el fundamento que decidió la intervención del Tribunal -llamado a entender en virtud de su máxima jerarquía—, recae, como se advierte, en la estrecha vinculación del caso penal con las relaciones internacionales del país, con cita del fallo referido a la causa de jurisdicción originaria abierta en 1959, por la muerte del embajador uruguayo (Fallos: 244:255 ).
Asimismo, esta invocación a casos excepcionales, en vinculación a la calidad funcional, encuentra sustento en normas internacionales positivas, como en la Convención sobre las Misiones Espeel 8 de diciembre de 1969, y ratificada por la Argentina el 23 de agosto de 1972. Luego de definir a las misiones especiales como aquellas que representando un estado actúen de manera temporal, enviadas por un estado ante otro estado con el consentimiento de este último, para tratar con él determinados asuntos o realizar ante él un cometido determinado (artículo 1, apartado "a"), prevé que quienes las integren gozarán en el estado receptor (e inclusive en un tercer estado) de las facilidades y de los privilegios reconocidos por el Derecho Internacional (artículo 21, apartado 29), confiriéndoles además, inmunidad de la jurisdicción penal del estado receptor (artículo 30, apartado 19).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1826
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