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Fallos: 322:1804 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON AUGUSTO CÉsaR BELLUSCIO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Y DON ApoLFo RoBERTO VÁZQUEZ
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 7° del voto de la mayoría.

8) Que, como lo tiene dicho esta Corte, "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que en este caso alcanza restricciones casi absolutas" (Fallos: 315:2834 ). Por tal razón parece propio fijar la suma de $ 250.000 como daño material, la que involucra el daño estético reclamado. Gravitan en la determinación de ese monto la naturaleza de las lesiones sufridas y su carácter invalidante para todo desempeño laboral, así como las sumas percibidas por el damnificado de su empleadora a título de indemnización de accidente de trabajo, pues en esa medida el daño ha dejado de ser subsistente —y por ende, resarcible— para el damnificado, transmitiéndose como consecuencia del efecto subrogatorio del pago en cabeza de la Empresa Argentina de Construcciones S.A., a quien asiste el derecho de reembolsar de la demandada las cantidades abonadas a su operario.

En cuanto al daño moral resulta indudable su reparación ya que la gravedad de las lesiones afecta a todas las esferas de la personalidad del actor y su sufrimiento físico y psíquico asume trascendente entidad. Por tal motivo, se lo fija en $ 200.000.

Todos los importes consignados se establecen sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a $ 450.000. Los intereses se calcularán a partir del 21 de julio de 1988 —día del evento dañoso— hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1804

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