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Fallos: 322:1697 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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—IV-

Resta, pues, examinar la atendibilidad del recurso extraordinario concedido con base en que está en juego la interpretación de una norma constitucional relativa al habeas data (art. 43, tercer párrafo Constitución Nacional).

Pienso que el recurso en este punto es formalmente improcedente por cuanto el recurrente no logra demostrar cuál es el agravio de naturaleza federal que le causa el fallo apelado.

En efecto, es supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso del art. 14 de la ley 48 que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado (Fallos 311:955 ; 312:2340 ).

El recurrente manifestó, en ese sentido, que cuando ambas partes interpretan en forma disímil una misma norma federal —en la especie, el art. 43 de la Constitución Nacional cualquiera sea el tenor de la sentencia, necesariamente envuelve el desconocimiento de una facultad o una exención fundada en dicha norma.

Sin embargo, en el caso, no se presenta dicha situación.

La sentencia ha sido favorable al derecho federal invocado por el actor, en cuanto hizo lugar a su pretensión de rectificar los datos asentados en registros llevados por los demandados, en ejercicio del derecho a controlar la información relativa a su persona, que fue elevado a rango constitucional por la reforma de 1994.

En cambio, el planteo del Banco Credicoop —relativo al mismo artículo 43 es de carácter meramente procesal. Ello resulta manifiesto cuando se advierte que al contestar la demanda, que el juez calificó como amparo ordinario, el Banco Credicoop no cuestionó que se haya declarado admisible esa vía excepcional, ni halló vulnerada ninguna garantía constitucional en razón de la estrechez del trámite (ver fs. 29, 123 y 143/5), que es similar al del hábeas data, que es una sub especie de amparo por su ubicación constitucional.

Dicho de otro modo, en el momento procesal oportuno el Banco Credicoop no objetó que la pretensión rectificatoria fuera subsumible en la acción de amparo. Si luego el tribunal de alzada discrepó en calificarlo como "ordinario" (ler. párrafo del art. 43 Constitución Na

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1697

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