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Fallos: 322:1696 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Ello así, pues pienso que los agravios demuestran tan sólo una discrepancia con la valoración de los hechos y de las pruebas que se mencionan en el fallo, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad que aquélla formula (Fallos 273:285 ; 274:35 ; 275:45 ; 302:836 y muchos otros).

Cabe recordar que esa doctrina no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 294:376 ; 295:140 , entre otros).

La argumentación expuesta por el tribunal a quo relativa a que el titular de la cuenta pudo creer, a tenor de la consulta efectuada en el banco, que los cheques librados estaban en condiciones de ser atendidos, otorga suficiente sustento al fallo, lo que reduce los agravios a una mera expresión de disconformidad.

Las circunstancias destacadas por el recurrente con relación a la calidad profesional de quien realizó la consulta bancaria en cuestión, su alegación de que la conducta flexible del banco al no rechazar todas las libranzas no puede tacharse de discriminatoria, y aún las diversas alternativas que expone con respecto a la interpretación de los hechos y de la conducta de las partes que —según dice- no han sido adecuadamente ponderadas en el fallo, no tienen una incidencia dirimente para descalificar la solución arribada por los jueces, que se presenta razonable en vista a las circunstancias de la causa.

Destaco que el fallo no ha dicho que el banco debió pagar los cheques —obligándolo a contratar, como esgrime el apelante— sólo atendió el reclamo del actor para que aquéllos no se computen a los efectos de una ulterior inhabilitación de la cuenta y para la registración de informes crediticios, en razón de la repercusión negativa que ese antecedente tendría en la calificación de riesgo que efectúan los bancos y las empresas prestadoras de esa clase de informes.

No advierto que se hayan omitido cuestiones conducentes como se alega. En cambio, encuentro que las objeciones que se formulan al pronunciamiento sólo conciernen a la selección y valoración de las pruebas, y tales discrepancias no tienen respaldo en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 308:1624 , 1758, 1790).

Por tales fundamentos, opino que la queja debe ser desestimada.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1696 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1696

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