Finalmente, se queja por la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes, a saber: que el accionante disponía de diversas alternativas más idóneas para hacer valer sus derechos; que como consecuencia de la admisión del amparo, se estrechó el marco normativo y fáctico del debate en desmedro del derecho de defensa; y que se tachó de nula la sentencia de primera instancia, por cuanto reposa en un argumento sólo aparente, cual es que el tenor del extracto permitió al amparista suponer que los cheques habían sido atendidos, y que a partir de esa información supuestamente equívoca, el rechazo de los cheques habría sido consecuencia de un error operativo imputable al banco.
Concluye que el tribunal ha omitido el tratamiento, e incluso la mención de agravios y constancias de autos, lo que, sumado a las otras arbitrariedades denunciadas, confluye para descalificar el decisorio como acto jurisdiccional válido. — II El tribunal a quo concedió el recurso extraordinario interpuesto sólo con base en que se hallaba en tela de juicio la interpretación de una norma constitucional —artículo 43- relativa al instituto jurídico del hábeas data (fs. 58).
El Banco Credicoop Ltdo. viene en queja por la denegatoria parcial del recurso, en razón de que fue desestimada la invocación de arbitrariedad. - .
A mi modo de ver, la presentación en análisis resulta improcedente. Tiene dicho la Corte que aún cuando el fallo contemple aspectos de orden federal que son concurrentes para la decisión del caso, la solución asignada a la controversia no es revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 si conduce a la discusión de aspectos fácticos y probatorios, los que, por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa (Fallos 308:1564 ).
Encuentro irrevisable en esta instancia la decisión de la Cámara en cuanto juzgó que los cheques rechazados debían ser suprimidos de los registros de datos sobre antecedentes bancarios del cliente por razones vinculadas al proceder del banco girado, pues ello constituye una materia de hecho y prueba ajena a la vía federal.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1695
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1695¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 531 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
