—I- Los nombrados en el epígrafe fueron sometidos a proceso por evasión impositiva, imputándoseles la omisión —durante el período 1991/1992, del pago del impuesto al valor agregado por una suma superior al mínimo establecido en el artículo 2?, inciso a), de la ley 23.771, según la modificación introducida por el artículo 8? de la ley 24.587.
El tribunal a quo sostuvo que a fin de determinar el aspecto temporal del ejercicio o período fiscal sobre el cual debe computarse la evasión tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado, deben tenerse en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 23 de la ley 23.349, pues allí se determina la liquidación y el pago del tributo en períodos fiscales mensuales.
Agregó, que si bien dicha norma obliga también a los contribuyentes a realizar una declaración jurada anual por ejercicio comercial o por año calendario, al ser meramente informativa, continente de la situación fiscal ya informada, liquidada y pagada mensualmente, no puede originar el ámbito de punibilidad previsto en el artículo 2° dela ley 23.771. .
Sobre esta base, consideró que el período fiscal aludido por la figura del artículo 2? de la ley 23.771, debe ser entendido, respecto del L.V.A., como mensual y, en consecuencia, al no haber superado durante ese lapso los montos evadidos por los imputados la suma de doscientos mil pesos, según exige por la ley 24.587, las conductas atribuidas resultaban atípicas.
—I-
El recurrente consideró que la interpretación de la ley efectuada por el a quo, que conduce a la desincriminación de los hechos atribuidos a los procesados, es arbitraria, ya que, en su opinión, la circunstancia de que el impuesto al valor agregado —según lo previsto en el art. 23 de la ley 23.349 (actualmente art. 27, t.0. 1997, decreto 280/97, B.O. del 15/4/97)-, deba ser abonado por los contribuyentes en forma mensual, no determina que sea ese período el que deba ser considerado como "ejercicio o período fiscal" a los fines del artículo 2 de la ley 23.771.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1701
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