de Buenos Aires que, por haberse separado de la Confederación luego del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852, no participó del Congreso General Constituyente que se reunió en la ciudad de Santa Fe. A partir de ahí, el poder constituyente permaneció en repos0 pero vivo —en la expresión de Sánchez Viamonte y, a través del constituyente derivado, reformó la Carta Magna en distintas oportunidades hasta llegar a 1993, cuando la sanción de la ley 24.309 declaró necesaria la reforma parcial de la-Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957 (conf. art. 1), enumeró los temas habilitados a tratar en la Convención (arts. 2" y 39), prohibió expresamente la modificación de ciertas partes de la Constitución Nacional (art. 7) y declaró nulas de nulidad absoluta "todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3de la presenté ley de declaración" (art. 69). - . . .
— XIV - . .
Una vez aceptado que la Convención Constituyente posee ciertos límites en el ejercicio de funciones reformadoras, corresponde indagar sobre el contenido y alcance de aquéllos y cómo resolver las situaciones dudosas. No me referiré —por ser ajeno al objeto de esta litis-al — :
procedimiento de sanción de la ley declarativa de la necesidad de la —- - .
reforma y limitaré el análisis a las relaciones entre esa ley y la activi- ' dad de la Convención, en la medida en que en autos se cuestiona si excedió o no los límites impuestos por el Congreso mediante la ley 24.309 y las consecuencias jurídicas que, eventualmente, ello acarrea, conforme se indicó supra acápite XII. —°- En primer término, cabe advertir que la ley 24.309 no solamente habilita ciertos temas para ser discutidos por la Convención, cuales son los enumerados en los arts. 2° y 3, sino que, también, prohíbe expresamente cualquier modificación al Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional (art. 7°). Así, existen dos grupos de temas bien diferenciados, por un lado, los expresa- .
mente autorizados a modificar y, por el otro, los expresamente prohibidos. A su vez, existe un tercer grupo de temas sobre los que la ley nada dice, o sea aquellos no incluidos en los arts. 2? y 3° y que tampoco se encuentran vedados por el art. 7", entre los cuales está el anterior art. 96 de la Constitución Nacional (actual 110) que invoca el actor. . .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1653
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