Por otra parte, entiendo que, en caso de dudas en cuanto al alcance y competencias de la Convención Constituyente, debe preferirse la inteligencia que mejor recepte su voluntad porque, además de los poderes expresos que le confiera la norma declarativa de la necesidad de la reforma, es propio reconocerle ciertas facultades implícitas para el mejor cumplimiento de los fines para la que fue convocada. De otra forma, se vería en la imposibilidad de adoptar cualquier decisión que surja razonablemente implícita del temario de cuestiones habilitadas para su tratamiento, conclusión que se presenta totalmente disvaliosa, por impedir el pleno funcionamiento del Poder Constituyente, máxime cuando, a nivel infraconstitucional, se admite y reconoce que los poderes del Estado también poseen sus respectivas facultades implícitas.
Es que, si bien puede admitirse que el Poder Constituido le ponga límites al Constituyente reformador, no puede pensarse que el papel de la Convención se reduzca a homologar las reformas declaradas por el Congreso, pues ello significaría que el ejercicio del Poder Constituyente se trasladó al Poder Constituido, situación totalmente inaceptable y contraria a nuestra propia Constitución. Montes de Oca expresa: "no cabe dudar que la Convención, una vez creada, tiene poderes implícitos y aún todos los poderes implícitos necesarios para el desempeño de su cometido, pero a condición de que no se sobrepasen las restricciones explícitas que se le han señalado" (Montes de Oca, M. A., La Convención de Santa Fe de 1920-1921, Buenos Aires, 1922, pág. 27 —el resaltado me pertenece).
Esta parece ser, por otra parte, la posición sustentada por V.E.
in re: "Romero Feris, José Antonio", del 1° de julio de 1994 (Fallos: 317:711 ), donde se sostuvo: "Que, no obstante, no puede desconocerse el carácter de representantes de la Nación -en el sentido del término antes aludido- que revisten los convencionales constituyentes. De allí que las limitaciones indicadas deben interpretarse con relación exclusivamente a los puntos habilitados para su tratamiento y, en su caso, eventual reforma por parte de la convención. Una interpretación diversa que pretenda en forma oblicua condicionar el sentido de la reforma, a extramuros del poder reformado, equivaldría -más allá de desconocer el carácter de representantes de los convencionales y, de esta forma, violar el sistema representativo de gobierno impuesto por la ley fundamental- a convertir a la convención en un órgano de ratificación de esa misma reforma llevada a cabo no ya por la Convención sino por el Congreso, en violación del art. 30 de la Constitución Nacional" (v. considerando 20, del voto del Dr. Carlos S. Fayt).
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1655
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1655
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 491 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos