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Fallos: 322:1657 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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la Convención Constituyente, y fuera de ella también, se sostuvo que el contenido de la reforma no estaba habilitado por la declaración del Congreso (ley 24.309). Incluso cuando los integrantes de la Corte Suprema de Justicia juraron la nueva Constitución lo hicieron enla.

"medida de su adecuación a la referida ley". Muchos han pensado que esa aclaración estaba tomando en cuenta esta cláusula de la reforma. Nosotros consideramos que el tema estaba perfectamente habi: . litado, porque el punto 1 del art. 2de dicha ley disponía la reforma de 'La designación de los magistrados federales". Allí está habilita- o do el tema. Y si bien es cierto que refrendó todo el art. 2, no lo hizo de modo tal que no se pudiera completar el texto de las propuestas de hecho, ello se hizo en numerosos casos). Esa fue, por otra parte, nuestra posición interpretativa sostenida antes y durante la reforma..." (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución Argentina Comentada, Segunda Edición Actualizada, Zavalía- Editor, Buenos Aires, 1997, págs. 600/601). .

En tales condiciones, entiendo que la convención constituyente no se extralimitó en sus funciones cuando sancionó la norma en cuestión, porque pudo, válidamente, utilizar distintos criterios para regular el tema de la designación de los magistrados, dentro de los límites impuestos por la habilitación otorgada por el Congreso de la .

Nación en oportunidad de disponer la necesidad de la reforma Constitucional.

Pero, aun si se admitiera por vía de hipótesis que la situación pueda ser dudosa, considero que debe preferirse la interpretación que asegure la plena vigencia de la voluntad del constituyente, máxime cuando las disposiciones reformadas no afectan directamente materias expresamente vedadas a su conocimiento y decisión, al menos, con arbitrariedad manifiesta. .

Cabe señalar, al respecto, que en el tantas veces citado caso "Ríos, Antonio", V.E. admitió la interpretación del superior tribunal provincial que, a su turno, había considerado que la Convención Reformadora provincial obró dentro del marco fijado por la ley de convocatoria "en tanto dicha conclusión se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159 de la constitución .

vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía —sino de modo expreso, de manera razonablemente implícitala facultad de instruir los cargos en cuestión" (cons. 5°) (énfasis agre- gado). .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1657

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