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Fallos: 322:1600 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Y esa y no otra interpretación puede razonablemente extraerse de lo acontecido, pues si el conocimiento de los "pasivos ocultos", hubiera sido contemporáneo a la contratación esa circunstancia habría obstado a su posterior denuncia.

En línea con la tradicional doctrina de este Tribunal relativa a que el curso de la prescripción comienza a computarse desde que la acción puede ser ejercida, instante que coincide con la toma de conocimiento por parte de su titular, acerca de la configuración de los extremos de hecho sobre los cuales reposa su derecho (Fallos: 307:821 ; 308:1101 , entre otros), una discreta y razonable interpretación del art. 473 del Código de Comercio permite afirmar que lo decisivo en cuanto al defecto cuya presencia justifica la acción estimatoria, es que permanezca oculto —como máximo hasta la tradición, momento a partir del cual el precepto presume que el adquirente puede advertirlo, razón por la cual da comienzo desde entonces el transcurso del plazo liberatorio (Mazeaud, H. y Mazeaud J. "Lecciones de Derecho Civil", Parte Tercera, vol. III, pág. 305, N° 989).

Conclusión que no se modifica aun cuando —como en el caso— se encuentren disociados el tiempo del contrato y el de la entrega de los bienes, y el adquirente advierta la existencia del vicio luego de la celebración de aquél y antes de la tradición —razón por la cual su carácter de oculto resulta incuestionable—, ya que, una vez puesto de manifiesto el demérito mediante la pertinente protesta, cuenta entonces con el plazo de seis meses para solicitar la resolución del contrato, con la correspondiente restitución de las prestaciones o la reducción del precio de la cosa.

Es por ello que el hecho material de la entrega se presenta aquí relevante, al sólo efecto de establecer —por imperativo legal el punto de partida para la prescripción, pero no reviste en la especie, la trascendencia que se le atribuye en orden a la configuración, identificación y calificación del vicio atribuido.

16) Que, por lo demás, esta interpretación se ajusta a la naturaleza del negocio celebrado y a los dichos de la demandada, toda vez que la simple entrega material de las acciones no tiene relevancia alguna en la caracterización de los vicios alegados. Ello es así pues no se al canza a vislumbrar —teniendo en cuenta la naturaleza de esos defectos— de qué manera se hicieron manifiestos con la "tradición de la cosa" —como lo manifiesta la recurrente-; máxime cuando se alega

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1600

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