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Fallos: 322:1586 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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lo cual obsta ala posibilidad de aplicarla para decidir la controversia suscitada respecto de una relación en la que como ocurre con la aquí debatida-, se halla ausente el presupuesto de hecho que hubiera permitido resolverla con sustento en esa fundamentación.

11) Que la conclusión adelantada se confirma si se atiende a que tampoco concurren en el caso los presupuestos sustanciales de aplicación del plazo previsto en el citado art. 473 pues, si el objetivo es hallar la solución más conveniente a la naturaleza de la relación que originó el conflicto, es claro que no puede prescindirse de los expresos términos con los que ella fue concebida, los que demuestran la improcedencia de encuadrar las aludidas objeciones del demandado, dentro del concepto de "vicios internos de la cosa" mentados en la norma.

12) Que, en efecto, mediante esa relación el Estado compró el 80 del paquete accionario de Intercargo S.A. en las condiciones que surgieran del balance cerrado el 31 de marzo de 1994. Es decir: las partes no limitaron el objeto del negocio a la transferencia de las cuotas de capital representadas por las acciones vendidas, sino que expresamente vincularon el compromiso de la vendedora con la consistencia patrimonial que a dichas cuotas atribuyeron, resultante del aludido balance.

13) Que así descripto el objeto contractual, la reconvención deducida importó reprochar al contratante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante respecto del patrimonio indirectamente transmitido. No obsta a tal interpretación que la titularidad de éste correspondiera a la sociedad y no al accionista vendedor, habida cuenta de que, enderezado el contrato a transferir el paquete mayoritario de tales acciones y no a la venta aislada de algunas de ellas, implícita resultaba la transferencia al comprador de una cuota cualitativa de poder de control que la distingue de las operaciones comunes de venta de esta especie de títulos y que torna de evidente interés, como factor primordial de su formalización, determinar específicamente la composición del patrimonio social, como lo debieron entender las mismas partes cuando previeron que la actora garantizara a su sucesor esa cuestionada composición.

14) Que, dentro de ese marco, ese reproche del adquirente —en el que fundó la reconvención que dedujo-, consistió en la imputación a su contraria de haber efectuado contrataciones ruinosas para el interés de la sociedad cuyo paquete accionario le había transmitido.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1586

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