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Fallos: 322:1587 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Esas contrataciones, celebradas por el propio transmitente en ejercicio del poder de administración y gobierno que por entonces tenía del ente, no importan vicios redhibitorios del objeto vendido, sino lisa y llana violación del estándar de buena fe exigible a los contratantes en la ejecución de las obligaciones que asumen (art. 1198 del Código Civil).

15) Que lo dicho no implica indebido adelanto de opinión sobre el fondo del litigio ni asumir como ciertos los dichos del reconviniente, sino mera indagación del contenido y fundamento de su planteo, de los que depende su naturaleza, cuya determinación es necesaria para dilucidar el plazo de prescripción que le resulta aplicable.

16) Que, con tales alcances, cabe admitir que la contrademanda deducida halla fundamento en la equivalencia de las prestaciones pactadas en el convenio celebrado, la que debe mantenerse durante su ejecución, so pena de desvirtuar el carácter sinalagmático con que fue concebido. Desde tal perspectiva, y si bien las acciones emergentes de vicios redhibitorios también se sustentan en una alteración de dicha equivalencia, los expresos términos empleados por las partes para definir ese sinalagma contractual en este caso, obstan a la posibilidad de confundir la alegada variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, con la invocación de vicios en las cosas objeto del contrato. Pues, estimado su precio —como lo fue en la especie— en función de un patrimonio que se describió y cuya perduración se aseguró al momento del contrato, es claro que aquella alegación importó tanto como invocar que habían sido entregadas otras cosas, no viciosas sino distintas, de las que habían sido prometidas.

17) Que ello es así por cuanto, en la especie, no fue alegada ninguna afectación de los derechos incorporados a las acciones vendidas concernientes a las facultades que derivan de la calidad de socio, ni podría él ser hallado en alguna cualidad intrínseca de éstas que hubiera sido sólo presumida, sino que lo invocado fue la violación de un compromiso que había sido objeto de una convención expresa —que definía el contenido económico de la operación, a tenor de la cual el vendedor declaró que "...Intercargo SAC no [poseía] otros pasivos que los consignados en el balance mencionado..., excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios..." (cláusula 2.1. del contrato celebrado).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1587

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