8) Que de la referida secuencia se infiere la razón que asiste a la recurrente al afirmar que, cuando se efectuó la tradición de los títulos, ya existía entre las partes una controversia planteada en torno al incumplimiento imputado a la vendedora. Ello así en razón de que, como se desprende de los términos de la aludida carta documento del 9 de diciembre (fs. 178/179), antes de que se produjera la entrega de las acciones, la compradora ya había denunciado la existencia de los contratos que cuestionó con sustento en que, en su criterio, alteraban lo prometido por la actora.
9) Que, en esas condiciones, no parece que en la especie pueda hallarse el fundamento de la reconvención deducida en la responsabilidad del vendedor por "...las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no [pudieron] percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega..." (art. 473 del Código de Comercio).
Pues, al haber sido las circunstancias fundantes del reclamo denunciadas antes de ese acto -mediante objeciones que fueron reiteradas en dicha ocasión—, mal pueden ellas ser sometidas al régimen propio de los "vicios redhibitorios" cuando se halla ausente la nota definitoria de dichos vicios, consistente en que sean ocultos al tiempo de recibirse el objeto adquirido (art. 2164 del Código Civil y 473 del Código de Comercio), como la misma actora admitió a fs. 705 cuando afirmó que "...no [podía] hablarse de pasivos ocultos referidos a cláusulas que figuraban en contratos que estaban a la vista del adquirente..." (sic) y que "...conociendo...el Estado Nacional la existencia de dichos contratos y por ende de sus cláusulas mal [podía] llamarse a las mismas pasivos ocultos..." (sic).
10) Que dicha exigencia legal en virtud de la cual el vicio debe ser oculto al tiempo de la entrega, explica la existencia misma de un plazo destinado a permitir que el comprador verifique los efectos recibidos y detecte los defectos que no hubiera percibido, a la vez que coadyuva ala estabilidad de los negocios tan esencial al comercio, al permitir que el vendedor quede liberado de responsabilidad por los que sean advertidos o denunciados después de transcurrido ese período. De tal modo, cuando -como en el caso— se descarta la necesidad de proceder a esa verificación posterior a la entrega, y queda desvirtuada —en razón de mediar un reclamo anterior y otro simultáneo a ella— la presunción de correcta entrega ínsita en la recepción de los objetos -que hubiera fundado en el vendedor la expectativa de rápida consolidación del negocio que la ley tutela—, debe desecharse también que concurran los fundamentos jurídicos y económicos de la norma invocada,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1585
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