brar una distinta significación que la de ser un instrumento probatorio, recogido en'un país para ser considerado en otro. Como tal, dista de ser uno de los documentos exigibles como integrantes de un formal pedido de extradición. .
En efecto, conforme fuera expresado más arriba, la solicitud en análisis se ajusta a las condiciones previstas en la ley 23.719 aplicable al caso. Ello significa que se ha dado, entonces, entero cumplimiento al artículo 12, inc. b, en cuanto prescribe que deberá estar acompañada de una relación de los hechos por los cuales se pide la extradición, la fecha, el lugar de su consumación y su calificación jurídica.
— II Respecto al agravio relativo al carácter contumacial de la condena cuya ejecución motiva el requerimiento, entiendo que el silencio puesto de manifiesto por la asistencia técnica del requerido, en la etapa procesal oportuna, no impide su tratamiento toda vez que tal falencia no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido, no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Al respecto, V.E. ha sostenido que la condena en rebeldía no obsta a la extradición, salvo cuando se reconoce el derecho del requerido para hacer valer sus defensas y excepciones ante los jueces del país que lo reclama. Ello en virtud de que nuestras leyes -como consecuencia de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional- no contemplan el procedimiento contumacial y exigen, por el contrario la personal intervención del imputado en el juicio (Fallos: 158.250; 217:340 ; 228:640 ; 291:154 y 311:1925 , considerando 10).
Asimismo, en un pronunciamiento reciente, ha expresado que la existencia de mecanismos de tutela supranacional a los que el país requirente se encuentra sometido, no parece suficiente protección para que el Tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya que en supuestos como el de autos es precisamente la entrega lo que habilitaría la ejecución de la condena in absentia, exponiendo al sujeto requerido al riesgo de una violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir, y no precisamente a inducir, y por cuya vigencia efectiva debe seguir
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1573
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