remedio federal dado que la declaración de incompetencia resuelta por la cámara conduce a configurar un supuesto de privación o denegación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 319:3412 y sus citas).
3) Que la afiliada dedujo el amparo previsto en el art. 28 de la ley 19.549 con la finalidad de que el juez federal de Mar del Plata —con jurisdicción en su domicilio ordenara el pronto despacho de las actuaciones tramitadas ante la ANSeS, habida cuenta de que este organismo no daba respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas desde el año 1995 para tomar vista del expediente de pensión —iniciado en 1992- en la oficina administrativa correspondiente a aquella ciudad (fs. 3/8, expediente principal).
49) Que el magistrado aludido se declaró competente y, frente al informe de la ANSeS que admitía la demora en la remisión de las actuaciones, hizo lugar al amparo y la condenó a otorgar la vista referida en la agencia local. La alzada, empero, revocó ese pronunciamiento por considerar que la ley 24.463 había establecido un procedimiento específico al respecto y asignaba a la Cámara Federal de la Seguridad Social conocimiento exclusivo sobre los pedidos de pronto despacho —arts. 26 y 27-, por lo que resolvió enviar el expediente a ese tribunal fs. 9/10, 19/20, 22/23 y 40/41).
5) Que, más allá de los agravios que suscita a la recurrente la oportunidad procesal en que ha sido resuelta la declinatoria, deben ser admitidos los planteos que alegan la existencia de exceso ritual manifiesto y un supuesto de privación o denegación de justicia, toda vez que la sentencia carece de fundamentos jurídicos suficientes para continuar dilatando la resolución de mero trámite —vista de la causa previsional perseguida por la titular desde hace más de tres años en procura de hacer valer derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18, de la Constitución Nacional).
6) Que ello es así pues el tribunal ha aplicado literalmente lo establecido en el art. 26 de la ley 24.463, sin atender a la circunstancia de que el régimen de impugnación en materia de seguridad social establecido en la misma ley, se basa en el sistema de doble instancia judicial y en el reconocimiento de la competencia de los juzgados federales con asiento en las provincias para resolver en dicha materia conf. cap. II de la ley citada y art. 4° del decreto reglamentario 525/95),
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1486
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