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Fallos: 322:1484 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Tras destacar que en materia previsional no corresponde tratar con rigorismo extremo los requisitos del artículo 14 de la ley 48 dado su sentido social y asistencial, aduce que en la interpretación que efectuó la Cámara de los artículos 26 y 27 de la ley 24.463 se omitió contemplar la modificación que sufrió dicha norma con la sanción de la ley 24.655, violando el principio de juez natural establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional. Al respecto, indica que esta ley que crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social y le otorga competencia para entender en las causas de amparo por mora del artículo 28 de la ley 19.549- si bien no atribuye competencia de la misma índole a los juzgados federales del interior del país, una interpretación armónica e integrativa de las normas en juego conduce a sostener que el legislador no ha tenido intención de sustraer de dicho conocimiento a estos últimos, en desmedro de principios de celeridad e inmediación que informan al derecho procesal.

— II Si bien no dejo de advertir, más allá de los inconvenientes que señala, que la pretensión última tenida en cuenta por la titular al incoar esta acción quedó satisfecha, pues como lo señala, pudo examinar, en definitiva, las constancias que conforman el expediente donde tramita su solicitud del beneficio (v. fs. 28 vta.), pienso que el recurso no puede prosperar.

Ello es así, pues es condición para la admisión de la apelación prevista en el artículo 14 de la ley 48, que ella se articule contra una sentencia definitiva, naturaleza sólo atribuible a aquellas decisiones que ponen fin de los pleitos, impiden su prosecución o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 303:802 ; 306:172 , entre muchos otros).

Cierto es que esta última doctrina reconoce excepción cuando lo resuelto importa denegatoria del fuero federal, supuesto éste que no se configura en la especie.

En otro orden de ideas, tampoco cabe aceptar la afirmación del interesado referida a que el a quo desconoce su derecho de acceso a la vía judicial. En efecto, y en contra de lo que sostiene, debe observarse que los jueces resolvieron que era la Cámara Federal de la Seguridad Social la competente para conocer en autos, razón para la cual no

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1484

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