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Fallos: 322:1483 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ye la posibilidad de presentarse ante el juez federal del domicilio del interesado en las hipótesis de dicho inciso e), razones por las cuales resolvieron remitir las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguri- .

dad Social (v. fs. 40/42).

—I- .

Contra este pronunciamiento, la actora planteó recurso extraordinario (fs. 44/55 vta.), el que al ser denegado (fs. 61/61 vta.) motivó la presente queja.

Sostiene, en lo substancial, que la sentencia apelada resulta arbitraria, violatoria del principio de defensa en juicio, de la inalterabilidad de los derechos adquiridos (arts. 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31 y 86, inc. 2 de la Constitución Nacional), e incurre en exceso ritual manifiesto, contrariando la doctrina establecida por la Corte Suprema en numerosos casos a partir de la causa "Colalillo" (Fallos: 238:550 ).

Asimismo, se agravia de que el tribunal a quo se haya pronunciado sobre la competencia habiendo precluido las oportunidades procesales para su alegación por el litigante o para su declaración de oficio por el juez.

Además, aduce que, si bien los pronunciamientos que versan sobre conocimiento y distribución de causas son cuestiones de índole procesal, en el caso de autos se transforma en un supuesto de privación de justicia, teniendo en cuenta que lo único que pretende es obtener la vista del expediente previsional, Esta privación —a su entender- afectaría en forma directa el derecho de defensa en juicio y constituiría un verdadero agravio, atendiendo a las particulares circunstancias del caso y al tiempo transcurrido, por lo cual la Corte Suprema deberá decidir sobre el juez competente, conforme al artículo 24, inciso 7? del decreto-ley 1285/58.

También tacha de arbitraria la resolución denegatoria del recurso extraordinario en cuanto los jueces hacen hincapié en que no constituye un pronunciamiento definitivo. En tal sentido, sostiene que existe en autos cuestión federal que lo sustenta fundada en la violación de la garantía de defensa en juicio, puesto que al haber transcurrido seis años sin obtener una sentencia definitiva, tal situación se convierte en una privación de justicia, que —a su modo de ver— merece incluirse dentro de las excepciones a la regla de la definitividad. . .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1483

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