mismo no es anterior, sino posterior, y —enfatiza— realizado a raíz de este juicio; a lo que agrega que en el mismo, no obra ningún informe policial concreto y válido, menos sobre los tres automóviles que reclama en el sub lite. Asevera que si queda firme el fallo recurrido, se cometerá una grave injusticia pues se lo despojó de bienes de su propiedad y no se le brindó ningún resarcimiento.
Considera injusto, además, que se le impongan las costas del juicio en segunda instancia, por cuanto —expresa- si las de la primera se impusieron por su orden al considerar que pudo creerse con derecho a litigar, no existe razón para apartarse de este criterio en la Alzada, puesto que las circunstancias no variaron y no se brinda un fundamento circunstanciado sobre los motivos para cambiar la solución.
— II A mi modo de ver, el recurso intentado resulta improcedente, por cuanto los agravios del apelante, remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba, y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y, ajena —como regla y por su naturaleza al art. 14 de la ley 48; máxime cuando, como en el sub lite, el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, mas allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones, y las impugnaciones propuestas sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicado por la alzada (v. doctrina de Fallos: 311:1950 ; 313:1222 , entre otros).
En este contexto, procede señalar que el quejoso no se hizo cargo como es debido, del argumento principal y central de la Cámara para eximir de responsabilidad a la demandada, relativo a que ésta había solicitado y contaba con información policial indicativa que, al tiempo de la subasta, no existía pedido de secuestro del material adquirido por el actor. El sentenciador corroboró esta reflexión, remitiéndose, en general, a las actuaciones administrativas previas a la subasta, y, en especial, a las constancias de fs. 127/8; fs. 145/6, y fs. 156/7 de autos, que contienen fotocopias de informes negativos de la Policía Federal Argentina, en cuanto a la existencia de órdenes de secuestro sobre los tres vehículos ingresados a la playa municipal, que responden, en principio, a los datos de identificación de los reclamados en autos.
Puntualizó asimismo —como se ha relatado en el punto "T" de este dictamen que la incorporación a la causa de la referida actuación
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1491
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