trativa que había denegado la prestación en virtud del art. 19, inc. a, de la ley 17.562, y reconoció el derecho de la actora a la pensión derivada de la muerte de su cónyuge, la demandada dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado, sustanciado y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2?) Que la actora contrajo matrimonio con el causante en el año 1928, se separó de hecho en 1937 y desde 1945 convivió públicamente en aparente matrimonio con otra persona. Por su lado, el de cujus, pese a su estado civil y al impedimento que el vínculo matrimonial anterior importaba, en el año 1979 contrajo nuevas nupcias en la Provincia de Buenos Aires y declaró ser soltero (fs. 6 y 6 bis, 7, 14 y 22 y 3 del expediente administrativo N° 997-0089113-1-02).
3?) Que, a tal efecto, el a quo consideró que el hecho de la convivencia pública en aparente matrimonio no importaba la culpabilidad de la peticionaria en la separación conyugal, pues a partir de la sanción de la ley 23.570 tal circunstancia había dejado ser una causal de pérdida del derecho a la pensión, citó el precedente de Fallos: 313:232 y puntualizó que la ley era taxativa al enunciar las causales de pérdida del derecho, por lo que no correspondía extender tal efecto a supuestos no legislados, máxime cuando la inocencia de la interesada en la separación de hecho no se encontraba discutida en el sub examine (fs. 99/100).
4?) Que si bien es cierto que la recurrente se agravia de lo decidido sobre la base de la supuesta culpabilidad de la actora en la separación, no lo es menos que enfoca la cuestión desde un aspecto que no fue sometido a conocimiento de la alzada, ni objetó la resolución administrativa que había denegado la prestación, por lo que tales planteos no pueden ser atendidos en esta instancia porque ello resultaría violatorio del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio (fs. 32/33 y 117/118).
5) Que, por lo demás, la apelante no se hizo cargo de la interpretación legal efectuada por la alzada ni de las cuestiones fácticas valoradas en su resolución, como tampoco del precedente citado en apoyo de tal inteligencia, defectos que importan la falta de una crítica razonada y concreta de las razones de hecho y derecho ponderadas por el a quo para reconocer el derecho de la interesada a la prestación.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1480
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