Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1482 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

pugnación en materia de seguridad social establecido en dicha ley, se basa en el sistema de doble instancia judicial! y en el reconocimiento de la competencia de los juzgados federales con asiento en las provincias para resolver en la materia.


JUBILACION Y PENSION.
Aun cuando no se hayan dictado reglas expresas que prevean la actuación de los magistrados federales del interior en la demanda contra la ANSeS, una interpretación armónica del régimen normativo —leyes 24.463 y 24.655 impone resolver sin dilaciones el pedido que sólo tenía por objeto tomar conocimiento útil del expediente administrativo en la esfera provincial.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la acción de amparo por mora de la Administración iniciada por la actora contra la Delegación de la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.), sito en esa ciudad, en los términos del art. 28 de la ley 19.549 de procedimientos administrativos, y ordenó que en el plazo de diez días hábiles se le otorgue la vista del expediente administrativo que contiene las diligencias del trámite de pensión que iniciara oportunamente, y que se hallaba archivado en una dependencia de ese organismo en la Capital Federal (v. fs. 28 de los autos principales).

Apelado el decisorio por la demandada, la Cámara Federal de Apelaciones resolvió declarar la incompetencia del Juzgado interviniente, con fundamento en que, por un lado, era de aplicación al caso el artículo 26, inciso e) de la ley 24.463, modificatorio del artículo 39 bis del decreto-ley 1285/58, que dispone la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los pedidos de pronto despacho y, por otro, que el artículo 27 de la primera de las normas citadas, exclu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1482

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos