Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1410 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

nes, conforme lo prevé el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en cuanto dispone "todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras razones que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza".

Asimismo, a todo evento, considero que se dan los supuestos previstos en el art. 17, inc. ?° del Código ritual que, también, justifica la recusación de los señores Magistrados del Tribunal.

— II El presente pedido se realiza porque, en el momento de entrar a conocer V.E. el recurso extraordinario concedido por el a quo, se produciría una extraña situación, ya que, paradójicamente, el tema habría de resolverse por los restantes miembros del Cuerpo que, por su propia posición y la materia discutida, se hallan en igualdad de condiciones que el actor y ello conduce, necesariamente, a que todos los integrantes del Tribunal puedan verse afectados en la tranquilidad y serenidad de espíritu indispensables para decidir y, en tales circunstancias, pienso que es procedente la excusación de los miembros del Alto Cuerpo, por motivos graves de decoro y delicadeza, los que se manifiestan —entre otras actitudes por la asiduidad en el trato que deben indudablemente mantener debido a su calidad de colegas como integrantes de un mismo Tribunal.

Considero, por otra parte, que existen precedentes del Tribunal para evitar situaciones como la presente. Así, en la causa "Bonorino Peró" (Fallos: 310:966 ), la Corte se vio obligada a fallar integrada por conjueces, ante la excusación de todos los jueces del fuero y de todos los señores jueces titulares del Tribunal, en la demanda promovida por varios magistrados de primera y segunda instancia de la justicia nacional de Capital Federal reclamando la actualización del monto de sus retribuciones, o en Fallos: 318:2122 , donde se discutía la constitucionalidad de leyes jubilatorias de los jueces, V.E. encontró "prudente establecer que sólo los magistrados mayores de cuarenta y cinco años sean relevados del conocimiento de las causas en que se presenta el tema aquí planteado pues, si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, cabe atender con mayor justificación a los reparos de aquellos que se encuentran, en función de la edad, más próximos a revestir ese estado" (v. cons. 5").

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1410

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 246 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos