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Fallos: 322:1415 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: —.

1) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, decidió que la ley 23.982 no resultaba aplicable a la obligación impuesta al Banco Central de la República Argentina de depositar en este juicio las sumas de dinero que percibió como consecuencia de un convenio celebrado en otra causa, y lo intimó a cuantificar el crédito bajo apercibimiento de aplicar determinadas astreintes. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

2) Que para así decidir ela quo se adhirió a lo dicho por el fiscal de cámara en cuanto consideró que el apelante no había refutado los argumentos del juez de grado. En este sentido, señaló que el crédito estaba excluido de la consolidación porque el ente rector tenía el deber de restituir bienes recibidos ¿re alieno, como representante de la masa de acreedores en el proceso liquidatorio. Afirmó que la aplicación del régimen de emergencia conduciría a un resultado inicuo pues importaría convalidar una conducta que rozaba los límites de lo delictivo y resultaba inconcebible que el Estado obtuviera beneficios patrimoniales de un obrar susceptible de reproche penal. Entendió, además, que la cuantía de las sanciones conminatorias guardaba proporción con la conducta renuente del deudor.

3") Que lo resuelto sobre la insuficiencia de la apelación es descalificable sobre la base de la doctrina de esta Corte acerca de la arbitrariedad de sentencias, por cuanto en la expresión de agravios la recurrente cuestiona con claridad y concreción los fundamentos de la sentencia y su adecuación al derecho vigente.

4") Que, por otra parte, tanto las objeciones expuestas en el recurso extraordinario cuanto los fundamentos del pronunciamiento impugnado remiten al examen de disposiciones de una ley federal —como la 23.982-, y la decisión fue contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

5) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de ley (Fallos: 316:2695 y sus citas, entre otros).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1415

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