una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico-social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura del hijo, máxime cuando la ponderación de su edad y la de la reclamante no excluye la probabilidad de tal asistencia. La pérdida de la "chance" aparece en el caso con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se la fija en $ 50.000.
14) Que, asimismo, cabe reconocer los gastos efectuados por la actora a consecuencia de los viajes que debió realizar, los correspondientes al traslado de los restos y los de sepelio. Con relación a los primeros, por tratarse de una erogación que, aunque no comprobada, necesariamente debió efectuar en atención a las circunstancias que rodearon el caso, se los estima en la suma de $ 1.500 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Los dos restantes se acreditan con los recibos obrantes a fs. 8/9 y 12, cuyos originales se encuentran reservados, expedidos por la Cochería del Sur con fecha 31 de enero de 1991, por la suma dex: 8.800.000, y por Sepelios Boito e Hijos con fecha 20 de febrero del mismo año, por A 1.000.000, importes que actualizados al 31 de marzo de 1991 ascienden a la suma de $ 1.336,45 y 141, respectivamente.
15) Que también corresponde admitir el reclamo por daño moral.
En efecto, la lesión a los sentimientos afectivos que lo fundamenta se intensifica en el presente caso si se tienen en cuenta las circunstancias que rodearon la difícil convalecencia de su hijo, la que, finalmente, culminó con su fallecimiento a una edad temprana. Por lo que se lo fija en $ 100.000.
16) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a ciento cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 152.977,45). Los intereses deberán calcularse, respecto de los gastos de sepelio y traslado de los restos, a partir de la fecha en que fueron expedidos los recibos obrantes a fs. 8/ 9 y 12, y con relación a los demás rubros desde el 30 de enero de 1991 —fecha del deceso de Esteban Ricardo Humberto Scaiola— hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 anual. A partir de allí y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulta aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. "Lauget
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1404
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