Dijo también, que la alegación de contradicción en las motivaciones del fallo recurrido, al darse entre las opiniones de la mayoría y la minoría, no habilitaban la queja del recurrente y en relación al agravio de errónea aplicación del derecho respecto del rubro daño moral, que la sentencia era arreglada a derecho, por cuanto tal pretensión tiene carácter personalísimo y su reclamo sólo podía haber sido ejercido por su titular en vida, en cuyo caso sus herederos forzosos podían continuar la acción luego de fallecido, mas no iniciar la misma, salvo que invocasen algún derecho propio, y este reclamo —destacó- no fue efectuado en la demanda, sino sólo anunciado en la instancia de constitución en actor civil.
En cuanto al recurso de casación del Procurador General del Tesoro, expresó que, entre los requisitos mínimos que exige la reglamentación específica de las unidades de diálisis, no se encuentran mencionados los registros a que hace referencia la sentencia de Cámara; ellos, puso de relieve, surgen del decreto 2323/87, esto es del reglamento genéricamente aplicable a los establecimientos asistenciales privados, y aclaró que este régimen no exige como requisitos para obtener la habilitación la existencia del libro de psicofármacos, alcaloides y de enfermedades transmisibles, entre las cuales se encuentra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, pues obviamente tales registros se conectan con requerimientos relativos al funcionamiento de unidades asistenciales.
Consecuente con ello concluyó que la Provincia cuenta con legislación propia en materia de establecimientos asistenciales para la práctica de hemodiálisis, que la misma establece requisitos mínimos para la habilitación y funcionamiento de estos establecimientos que el Estado tiene la obligación de controlar, y que la normativa genérica aplicable a cualquier establecimiento asistencial no exige la existencia de registros de tal naturaleza para su habilitación.
Dijo, además, que la sola infracción del deber de actuar, no es suficiente para generar responsabilidad civil, pues ésta requiere, por lo menos, de la conclusión probable relativa, de que incluyendo hipotéticamente el deber omitido, hubiera podido evitarse el resultado, desde que, mientras que en el caso de la acción, la responsabilidad civil tiene como presupuesto la relación de causalidad entre aquélla y el resultado, en el supuesto de la omisión, tal atribución materialmente imposible, es reemplazada por una causalidad hipotética, cual es "si era pro
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1294
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