bable que de haberse efectuado la acción omitida, el resultado no se hubiera producido".
Agregó que, a la pregunta que se hace el sentenciador, de si es posible derivar esa causalidad hipotética de las circunstancias fácticas admitidas en la sentencia, tales como: que el traslado de los pacientes al Instituto de Enfermedades Renales y Metabólicas se efectuó en los primeros días de septiembre de 1990, que los contagios se propagaron hasta octubre de 1990 (lo cual tiene por probado), que no se individualiza quienes se contagiaron, así como, que el pedido de habilitación estatal se efectuó el 12 de septiembre, y que la causa de la propagación de la enfermedad no devino del incumplimiento de las reglas de bioseguridad, sino de la causalidad presunta del riesgo -dado que la actividad de hemodiálisis tenía ese carácter— y que no se probó la concurrencia de una causa ajena, culpa de las víctimas, de un tercero o caso fortuito, con arreglo a dichas circunstancias de hecho, no parece posible que el Estado pudiese evitar el resultado (propagación del HIV), sancionando a un centro asistencial que durante un mes funcionó sin llevar los registros de psicofármacos y de enfermedades transmisibles.
Señaló que ello es así porque ni siquiera puede saberse quiénes se contagiaron en el Instituto de Enfermedades Renales y Metabólicas y quiénes se habían contagiado ya en el otro establecimiento (Clínica Nueva Córdoba) de donde provenían los pacientes, y se iniciaron los contagios, respecto del cual no se atribuye al Estado ninguna omisión.
Puso de resalto, también, el a quo, que aun cuando se hubiesen producido algunos contagios en el instituto en el lapso de un mes, la causa de la transmisión no residió en la infracción a las reglas de la bioseguridad, sino al riesgo de una actividad médica, y al ser así, no se advierte qué importancia pudo haber tenido que se tolerase el funcionamiento del instituto sin cumplir con los registros de psicofármacos y enfermedades transmisibles, teniendo en cuenta que la mecánica de la propagación tiene como sustento, la única causa probada para la mayoría, que es "el riesgo".
Asimismo, dijo que no puede derivarse la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, pues la sentencia no estableció que el Estado Provincial fuese empleador de los médicos, ni propietario o guardián de los establecimientos en donde se practicaba la actividad asistencial calificada como riesgosa (hemodiá
Compartir
133Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1295
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1295¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
