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Fallos: 322:1286 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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to el artículo 3° de la resolución N° 36 del 08.2.96, emitida por dicha entidad en el expediente N" 468, en cuanto exige como recaudo para interponer recurso de apelación ante la justicia federal, el previo pago de la multa impuesta (artículo 12 del decreto-ley 6.704/63). Requirió, asimismo, se declare la inconstitucionalidad de la citada disposición, con apoyo, centralmente, en los artículos 8 de la L. 23.054 —ratificatoria del Pacto de San José de Costa Rica- y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; en la índole, a su entender, penal -y no fiscal o tributaria— de la previsión en debate; y en lo dispuesto por los artículos 16/7 y 18 de la C. Nacional. Peticionó, igualmente, el dictado de una medida cautelar, suspendiendo los términos del sumario 468/95 (fs. 13/8).

Admitida la medida de no innovar (fs. 21) y evacuado el informe del artículo 8° de la ley 16.986 por el señor Procurador Fiscal Federal de la Ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes (fs. 58/62), la señora juez federal ad hoc de dicha Ciudad, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto-ley 6.704/63, en cuanto impone la exigencia del previo pago de multa para acceder a la instancia judicial, dejando sin efecto, en consecuencia, el artículo 3° de la resolución 36/96 del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, recaída en el expediente 468/95 (v. fs. 80/3).

Sostuvo, para ello, tras pronunciarse favorablemente sobre la vía de amparo, que la norma atacada, contrariando el Pacto de San José de Costa Rica (art. 75, inc. 22, C.N.), veda el acceso del reclamante a un tribunal independiente; y que su regla no puede ser aplicada —agregó- a propósito de una multa de naturaleza represiva. Hizo mérito, además, de su monto excesivo, del breve plazo de pago, y de que no se funda en parámetros justificados que la propia resolución explicite (v.

fs. 80/3).

Apelada dicha decisión por la accionada (v. fs. 84/7) y evacuado el traslado por la contraria (v. fs 95/100), fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de Corrientes, con sustento, esencialmente, en los argumentos expresados por el inferior, a los que añadió, que la sanción —a su ver- obedeció a"... incumplimientos parciales" de órdenes que habían sido impartidas al despachante de aduanas de Paso de los Libres y no, al representante legal de la amparista..." (fs. 106/7).

Contra dicha decisión, dedujo apelación federal la accionada (hoy, Servicio Nacional de Sanidad Animal), por intermedio del Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes (v. fs. 118/9).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1286

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