—I-
Sostiene, concretamente, que la resolución atacada —confirmatoria de la de mérito, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto ley 6.704/ 63 (Ley de Sanidad Vegetal) y, en consecuencia, dejó sin efecto el artículo 3" de la resolución 36/96 trata cuestiones de naturaleza federal, encontrándose comprendida en el supuesto previsto por el artículo 14, inciso 1, de la L. 48.
Arguye, además, la índole arbitraria de la decisión, en cuanto fundé la procedencia del amparo en la supuesta confiscatoriedad de la multa, basándose sólo en un presunto exceso y en la escasez del término previsto para su efectivización, lo que ha importado prejuzgamiento de la cuestión judicial pendiente y la violación de las reglas de competencia relativas al recurso directo (materia contencioso administrativa), que por esta vía -denuncia- se han soslayado indebidamente.
Mantiene -dice-, íntegramente, los agravios vertidos en ocasión de apelar, los que reproduce en la presentación; referidos, en lo concreto, ala —en su criterio— razonabilidad de la multa atacada, compatibilidad del precepto con el plexo constitucional; y ausencia de acreditación de los extremos invocados por el reclamante. Acusa, en ese orden, que el decisorio se apartó de los antecedentes de hecho y de derecho de la causa, haciendo mérito sólo de algunas de las infracciones imputadas a Agropecuaria Ayuí, cuyo detalle total fue provisto al informar en los términos del articulo 8° de la L. 16.986, escrito al que se remite. .
Destaca, en lo relativo a esa cuestión, que el argumento de que los "incumplimientos parciales" no involucraron al representante legal de la firma amparista sino al despachante de aduana, prescinde de que, a todo efecto —salvo penal sustantivo— dichos auxiliares obran, en cuestiones de importación, como mandatarios del titular de la operatoria, el que, por otra parte, retiró y utilizó, la mercadería intervenida, a pesar de la existencia de un certificado "cruzado" de importación. .
Reprocha a la Alzada, además, que, con apoyo en la considerable entidad de la multa y la eventual imposibilidad de obtenerla en tiempo oportuno, haya concluido la existencia de una denegación de justicia; cuestión no esgrimida por la actora -quien se limitó a discrepar con el monto-, y que, por la vía del amparo, haya signado la suerte de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1287
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