en su calidad de consejero de ese país, pudiera ser sometido a la jurisdicción penal argentina (fs. 53).
2) Que mediante la nota verbal del 27 de mayo de 1996 el Ministerio de Asuntos Exteriores de la entonces República del Zaire autorizó a esta representación diplomática a comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que procedía someter al entonces segundo consejero Siongo Luambo a la jurisdicción del Tribunal en estos actuados (conf. fs. 65).
3) Que, con posterioridad a los hechos acaecidos en la República del Zaire, la República Democrática del Congo confirmó que Francois Siongo Luambo se encuentra acreditado como único funcionario diplomático en la embajada de ese país, en el carácter de encargado de negocios ad interim (fs. 131).
4) Que al ser citado para hacer efectiva la medida dispuesta en autos a su respecto, el nombrado invocó —a título personal- que el Estado acreditante no había renunciado a la inmunidad diplomática que le asiste (fs. 164). A su vez, la Embajada de la República Democrática del Congo presentó la nota agregada a fs. 166 que textualmente dice:
"viendo que la Convención de Viena que es Ley Constitucional para la Argentina y sus concordantes del Derecho Internacional vigente en la República y el Derecho Interno determina la Inmunidad Diplomática que me es propia, éste es el principio aplicable. En ningún momento el Gobierno de la República Democrática del Congo ha levantado mi Inmunidad Diplomática, ningún otro poder soberano lo ha hecho. Es el principio aplicable".
5) Que, a la luz de estos antecedentes, el señor Procurador General de la Nación dictaminó que a falta de conformidad del país acreditante para el sometimiento del nombrado a la jurisdicción penal argentina, correspondía dejar sin efecto el llamado a declaración dispuesto a fs. 53 (fs. 169).
6) Que la inmunidad de jurisdicción inherente a la naturaleza de la representación diplomática es una prerrogativa que puede ejercitar o renunciar el respectivo gobierno acreditante y no funciona automáticamente sino que es necesaria una manifestación de voluntad ine- quívoca de aquél (conf. art. 24, inc. 1 in fine del decreto-ley 1285/58 y art. 32.1 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7672/63, como así también Fallos: 222:410 y 321:3286 ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1279
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