322 caría la anulación del federalismo, de igual jerarquía constitucional que el régimen republicano (art. 1), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts. 122 y 123) y, obviamente, regular su composición y funcionamiento.
Por lo tanto, dentro de los límites marcados por el art. 5, cada provincia tiene plena potestad para organizar su poder judicial. De manera que lo que corresponde establecer en esta causa es si el tope temporal de la inamovilidad por razón de la edad -fijado por la constitución impugnada en la época en que el magistrado está en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria— excede aquellos límites.
7) Que, por cierto, el examen de esa cuestión no puede partir del juzgamiento acerca de la conveniencia o inconveniencia en abstracto de la inamovilidad absoluta, aspecto que está librado a la apreciación del constituyente provincial y exento de revisión judicial, sino de que serespeten los límites marcados por la Constitución Nacional. En otros términos, si ésta impone a las provincias aquel criterio o no lo hace.
8") Que para dar respuesta a ese interrogante es innecesario pronunciarse acerca de la validez o nulidad del nuevo texto del art. 99, inc. 4, tercer párrafo —que requiere renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años y establece la designación periódica de los que sobrepasen esa edad puesto que, aun cuando se partiese de la base de la segunda de esas hipótesis, de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso.
9") Que, en definitiva, al no estar atribuida a esta Corte la posibilidad de juzgar de la conveniencia o inconveniencia de las normas jurídicas regularmente dictadas sino exclusivamente de su compatibilidad con la Constitución Nacional, el art. 88 de la constitución santafesina —en tanto hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria— no merece reproche por una supuesta colisión con las normas de la ley suprema federal.
Por lo expuesto, se decide: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1276
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