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Fallos: 322:1273 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cio de éstos últimos, sino más bien en beneficio de los justiciables. A lo que no es inapropiado agregar que la imparcialidad esperable de un magistrado no depende de su edad, sino de sus condiciones personales éticas, las que pueden ser conservadas hasta el día de la muerte. Y si bien no cabe ignorar el efecto que el paso de los años produce naturalmente en toda persona relativo a sus aptitudes físicas o psíquicas, tampoco corresponde extraer conclusiones apriorísticas que tengan como punto de referencia una determinada edad. En su caso, una indubitada falta de aptitud física o psíquica para el desempeño de la magistratura, debe dar lugar a la remoción por la causal de "mal desempeño" contemplada por los arts. 53 y 115 de la Carta Magna, pues se trata de una fórmula suficientemente flexible y amplia a tal fin.

24) Que establecido, entonces, que el principio de la inamovilidad vitalicia de los jueces hace a la forma republicana de gobierno que adoptó la Constitución Federal, forzoso resulta concluir que su aplicación se impone, sin condicionamientos, a las administraciones judiciales provinciales en función de lo establecido por el art. 5° de la Constitución Nacional.

Como sostuvo González Calderón, refiriéndose a la inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96 de la Constitución de 1853, "...si las Provincias deben tener constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional, y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su sistema institucional, tanto más cuanto el poder judicial de las provincias ejerce una función de contralor sobre los otros, análogamente a lo que acontece en el orden federal..." op. cit., t. II, N° 1531, pág. 421).

25) Que sobre la misma cuestión, y con conclusiones que sirven para apoyar la presente decisión, Clodomiro Zavalía redactó hace ya bastante tiempo lo siguiente: "...Sabido es que, según el art. 96 de la Constitución, los miembros del Poder Judicial de la Nación son inamovibles ad vitam, esto es, que conservan el cargo mientras dure su buena conducta". Algunos autores sostienen que, en vista de ello, no es admisible la inamovilidad temporaria, y que las provincias que al organizar su administración de justicia han adoptado el sistema de jueces a período limitado, se habrían apartado fundamentalmente del modelo general. Es cierto que la Constitución Nacional consigna propósitos y esperanzas; pero queda a las provincias convertirlas en rea

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1273

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