rales consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, es un principio de organización del poder, que hace a la forma republicana de gobierno, a la separación de los clásicos tres departamentos del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y, fundamentalmente, a la independencia del Poder Judicial.
Que, en tal orden de ideas, y destacando esa función principalísima que tiene la regla de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta en la organización del poder, decía el profesor de derecho de la Universidad de Harvard, Joseph Story, que "...la independencia del Poder Judicial es indispensable para defender al pueblo contra las usurpaciones voluntarias o involuntarias de los poderes legislativo y ejecutivo. La tendencia del poder legislativo a absorber a los otros poderes del gobierno, ha sido siempre considerada por los hombres de estado como una verdad generalmente confirmada por la experiencia.
Si los jueces son nombrados por cortos períodos, ya sea por el departamento legislativo, sea por el ejecutivo, serán ciertamente y forzadamente dependientes del poder que los nombra. Si desean obtener un cargo o conservarlo, estarán dispuestos a seguir al poder predominante en el Estado y a obedecerlo. La justicia será administrada por una mano deficiente, decidirá conforme a las opiniones del día y olvidará que los preceptos de la ley descansan sobre bases inmutables. Los gobiernos y los ciudadanos no combatirán entonces con armas iguales delante de los tribunales. Los favoritos del día incidirán por su poder, o seducirán por su influencia. Así será tácitamente desaprobado y abiertamente violado este principio fundamental en toda república, que es un gobierno por la ley y no por los hombres..." (confr. J. Story, "Commentaire sur la Constitution Fédérale des Etats-Unis", t. IL, N° 877, págs. 338 y 339, edición francesa traducida por Paul Odent, Joubert, Libraire de la Cour de Cassation, París, 1843).
23) Que, concordemente, esta Corte ha señalado que el principio de la inamovilidad de los jueces está consagrado para asegurar el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 314:760 , 881), al par que es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos: 310:2845 ; 315:2386 ), y de su funcionamiento (Fallos: 313:1371 ; 314:749 , 760 y 881).
Que es del caso observar, asimismo, que la misma garantía tiende a asegurar la imparcialidad de los magistrados y, desde tal punto de vista, se advierte que no está ella establecida estrictamente en benefi
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1272
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