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Fallos: 322:1266 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Que ello es así, porque la competencia reservada por cada una de las provincias para el ejercicio de su propio poder constituyente, está condicionada por la necesidad de que las constituciones locales resguarden el sistema representativo y republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que se asegure especialmente su administración de justicia (art. 5), lo cual exige, consecuentemente, una adecuación de las instituciones locales a tales valores supremos; adecuación que, sin que llegue al extremo de la identidad con las instituciones nacionales —ya que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia- conduzca, no obstante, "...a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus "principios, declaraciones y garantías", y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea..." Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", N° 663, pág. 707, Buenos Aires, 1897; Fallos 311:460 ; 317:1195 ).

7) Que, por lo demás, la Constitución Nacional asegura su propia supremacía sobre las constituciones provinciales (art. 31) y encomienda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación velar porque ello se cumpla (art. 116). .

En efecto, es a esta Corte Federal a quien le compete anular las disposiciones locales en caso de ser contrarias a la Constitución Nacional, pues justamente su misión es definir los límites de las dos soberaTías: nacional y provincial (confr. Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, Convención del Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860, en E.

Ravignani "Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898", t. 4, pág.

7783 y sigtes.).

Asimismo, la intervención del Tribunal lo es con el fin de procurar la perfección del sistema republicano y federal, y el acatamiento a aquelos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804 ).

8") Que, en función de lo expresado, el planteo de autos exige determinar si lo dispuesto por el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe es compatible con el modelo concebido por la Constitución Nacional en relación a la garantía de inamovilidad de los jueces. -

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1266

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