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Fallos: 322:1270 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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e a e CEC | 3 DU > FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3 322 9 Nacional Constituyente, intervención del convencional Cullen, Págs. 4660/4661; convencional Maeder, pág. 4665).

16) Que los propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de cierta edad.

En efecto, sobre el particular guardaron un significativo silencio:

a) el documento del 1" de diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el señor presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y por el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el debate parlamentario de la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de Senadores como en la de Diputados de la Nación.

17) Que, a esta altura, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a una Convención Constituyente pueden Treputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia.

En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución..." (Manuel Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitucionales", págs. 52 y 53, Rosario, 1898; Fallos: 316:2743 ).

Que la doctrina contraria —se ha precisado no podría ser sostenida por algún razonamiento serio. Pondría en conflicto a la Convención con el Congreso y, ante todo, importaría un contrasentido constitucional: la necesidad de la reforma hecha por el Congreso, sobre tales o cuales puntos, sería completamente inútil; ¿para qué se exigiría esa declaración si la Convención pudiera iniciar otras enmiendas? Por lo demás, el texto del art. 30 de la Constitución Nacional es bastante claro, y no puede haber motivos para discutirlo (Juan A. González Calderón, "Derecho Constitucional Argentino", t. 1, N° 305, pág. 366, Bs. As. 1930).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1270

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