terminó, por cierto, la organización administrativo-jurisdiccional de la norma, y, muy particularmente, del decreto 717/96.
A ello se agrega que, en la hipótesis, siempre según la demanda, a cuyos términos ha de estarse para la determinación de la competencia cfse. Fallos: 308:229 ; 310:116 ; 311:172 ; 313:971 , entre muchos otros), el supuesto empleador ha negado, además, la relación laboral, lo que emergería de las actuaciones administrativas que el actor refiere cumplimentadas en sede provincial. Dicha circunstancia ha sido apreciada particularmente, en el plano reglamentario, con relación a las hipótesis normadas por el art. 10 del decreto 717/96, para preterir la intervención de las comisiones médicas y dar lugar a la resolución previa de la cuestión, ante la "autoridad competente" (v. art. 11, dec. 717/96).
En tales condiciones, y no obstante los reparos que eventualmente pudieran sostenerse respecto de los alcances de la reglamentación, los que -lo reitero no se han verificado en la causa, lo cierto es que -a mi entender la pretensión incoada, cuya apreciación —vuelvo a decirlo— necesariamente se inscribe en una preceptiva general cuya hermenéutica presupone la incorporación de la empleadora en el seguro obligatorio —0, en su caso, autoasegurada— tropieza aquí, en el limitado marco cognocitivo relativo a las cuestiones de competencia, con la ausencia de una solución legal explícita, dada la sola presencia como sujeto pasivo de un empleador, presunto infractor de lo establecido por los arts. 3, ap. 3", y 27, ap. 12, de la ley 24.557 y lo dispuesto por las disposiciones de fondo y reglamentarias (especialmente, los arts. 10 y 11 del dec. 717/96), previamente reseñadas.
—V-
Frente a ello, empero, y dado que la responsabilidad administrativo-jurisdiccional del sistema, en los aspectos que atañen de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada —con la sólo excepción del art. 1072 del C. C.-- en organismos de orden federal, y considerando, también, especialmente, la ausencia de objeciones de orden constitucional verificadas al respecto por el actor en su escrito introductorio, estimo se impone atribuir el conocimiento de la presente cuestión ala justicia federal de San Juan. Ello es así, amén de lo anterior, con especial arreglo a la reiterada doctrina de V.E., en orden a que las normas que atribuyen competen
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1226
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1226
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 62 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos