limita la intervención de las comisiones médicas, a solicitud del trabajador, a las hipótesis en que: a) la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora, negando la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos del art. 6°, ap. 3", Ley 24.557; b) frente a divergencias con la Aseguradora en relación a la incapacidad temporaria o permanente; c) divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y alcance de las prestaciones en especie; y d) cuando denunciado el infortunio, no se expidiere la A.R.T., aceptando o no la pretensión (cfse. art. 10 del dec. N° 717/96, ap. 1").
Fuera de esas hipótesis, se prevé la actuación de las comisiones, "únicamente": a) para extender la provisionalidad de una incapacidad laboral permanente, conforme al art. 9, ap. 1, pár. 2", de la L.R.T.; b) en los casos en que deba determinarse la definitividad de una incapacidad permanente parcial (salvo acuerdo homologado por la S.R.T.) o incapacidad permanente total; y c) en los casos previstos por el art. 20, ap. 2, de la Ley 24.557 (v. art. 10 del dec. N° 717/96, apartados 2 a 5).
Ello es así, sin perjuicio de señalar, que las comisiones médicas "no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral...", las que deberán ser resueltas en forma previa por la "autoridad competente", de manera similar a lo que ocurre respecto de las divergencias relativas al ingreso base (v. art. 11, del decreto 717/96).
Cabe aclarar, además, que —según el decreto N° 717/96 sólo serán recurribles aquellas resoluciones no susceptibles de ser revisadas conforme lo dispuesto por el art. 22, L.R.T. (art. 23, dec. 717/96) y ello, por el trabajador y las aseguradoras; excepción hecha de la determinación de definitividad de una incapacidad permanente total, en que la disposición remite al art. 49, ap. 3", de la Ley 24.241 (v. arts. 24 y 25 del decreto N° 717/96).
Completa, además, la preceptiva que organiza jurisdiccionalmente a las nuevas disposiciones en materia de riesgos del trabajo, lo dispuesto por el art. 46, ap. 2", de la L.R.T., que prevé, en Capital Federal, la competencia de la justicia civil para la acción derivada del art. 1072 del C. Civil; y lo dispuesto por el art. 46, ap. 3", de la L.R.T., que, para el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados alas A.R.T., contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados, multas y aportes a las A.R.T., prevé la vía de apremio regulado en los códigos procesales de cada jurisdicción, pudiendo, en Capital Federal,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1224
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