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Fallos: 322:1220 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EpuarDo MoLinÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO César BeELLuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


MARTIN ALEJANDRO TORRES v. ALDO CARRASCOSA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Para la determinación de la competencia ha de estarse a los términos de la demanda.


RIESGOS DEL TRABAJO.
La demanda cuya apreciación necesariamente se inscribe en una preceptiva general cuya hermenéutica presupone la incorporación de la empleadora en el seguro obligatorio —0, en su caso, autoasegurada- tropieza, en el limitado marco cognoscitivo relativo a las cuestiones de competencia, con la ausencia de una solución legal explícita, dada la sola presencia como sujeto pasivo a un empleador, presunto infractor de lo establecido por los arts. 3°, ap. 3° y 27, ap. 1, de la ley 24.557 y lo dispuesto por las disposiciones de fondo y reglamentarias (especialmente los arts. 10 y 11 del decreto 717/96).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.

Dado que la responsabilidad administrativo jurisdiccional del sistema de la ley 24.557 y el decreto 717/96, en los aspectos que atañen de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada —con la sola excepción del art. 1072 del Código Civil-- en organismos de orden federal, y ante la ausencia de objeciones de orden constitucional, cabe atribuir a la justicia federal el conocimiento de la demanda iniciada en los términos del art. 28, inc. 1° de la citada ley contra un empleador que, no incluido en el régimen de autoseguro, omitió afiliarse a una

A.R.T. -

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1220

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