de Buenos Aires (fs. 137/138), como el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 69 de esta Capital (fs.
132), se declararon incompetentes para entender en el juicio.
En autos, la actora dedujo demanda contra los herederos de Marcelo Juan Kúttler, contra su esposa y/o contra quien resulte civilmente responsable, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el 2 de febrero de 1997 en la ruta nacional N° 2, Partido de Mar Chiquita, al ser embestido el vehículo en el que transitaba la actora por el automóvil Peugeot 505, Patente C-1.418.570, conducido en ese momento por el señor Kúttler (v. fs. 27/36).
A fs. 95/109, contesta la demandada y denuncia que su esposo —el conductor citado— falleció en el hecho y que los autos sucesorios caratulados "Kittler, Marcelo Juan s/sucesión" tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de San Martín (v. fs. 95), cuyo titular, a fs. 127, informa que se ha dictado declaratoria de herederos y que se encuentra ordenada su inscripción.
El juez de Capital, atento la manifestación efectuada por los herederos demandados, y en la inteligencia de que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 4° del Código Civil, por haber sido contraída la deuda por quien conducía el vehículo al momento del accidente, se inhibió de continuar con el trámite de las actuaciones.
A su turno, el juez provincial tampoco aceptó la radicación de la causa, con fundamento en que —a su criterio— la presente demanda se dirige personalmente contra los herederos y no contra el causante.
Asimismo, indicó que aun cuando se considerara que la demanda también fue promovida contra el de cujus, corresponde hacer aplicación estricta de lo dispuesto por la norma citada, tal como lo interpreta la jurisprudencia, que al respecto resolvió que la sucesión no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlos, y que para lo demás el interesado deberá promover las acciones a las que se creyera con derecho por la vía correspondiente. Concluye, por tanto, que tratándose en el sub lite de una acción por daños producidos por un hecho ilícito presuntamente cometido por el causante, la presente no se encuentra atraf
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1229
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