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Fallos: 322:1225 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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optarse por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil y comercial; y en las provincias, ante los tribunales con competencia en lo civil y comercial.

Por último, se prevé la potestad de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para resolver las discrepancias relativas a los planes de mejoramiento (v. art. 4, ap. 5, L.R.T.); la acreditación de la insuficiencia patrimonial del empleador, según los procedimientos sumarísimos previstos para las acciones meramente declarativas en las distintas jurisdicciones donde deba verificarse (art. 29, 2? pár., L.R.T.); y la competencia federal para entender en los delitos previstos en los ítems 3 y 4 del art. 32 (art. 32, ítem 7, L.R.T.).

Las medidas probatorias —por su parte— producidas en cualquier instancia, deberán tramitarse en la jurisdicción y competencia donde tenga su domicilio el trabajador (art. 46, ap. 12, 3er. pár., in fine, L.R.T.).

—IV-

Expuesto lo anterior, corresponde precisar que en el presente caso se demanda a un empleador que no incluido en el régimen de autoseguro, omitió afiliarse a una A.R.T., situación que ha merecido una consideración casi tangencial en el seno de la Ley de Riesgos del Trabajo, puesto que, amén del precitado art. 28, ap. 1, ella sólo ha sido contemplada, explícitamente, por el art. 29, relativo a la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado; congruente, la norma, con un sistema general que presupone la incorporación de los empleadores en el seguro obligatorio (artículos 3, ap. 3°, y 27, ap.

12, L.R.T.) (Respecto a los empleadores no asegurados, v., entre otros, los artículos 8, del dec. 170/96; 1, 16 y 17, ap. 1°, del dec. 334/96; el último, según el dec. 491/97). Más ampliamente —y en lo que aquí interesa-— diré que el sistema, estimo con el propósito de disminuir la litigiosidad (si bien no declarado enel art. 1° de la ley, implícito en su texto), organizó un mecanismo tendiente a que, dado un infortunio de esta índole, se brinde al trabajador de inmediato y de manera automática, por las aseguradoras o empleadores autoasegurados, las respectivas prestaciones en dinero o especie; previéndose recién para el caso de disconformidad del damnificado o de sus familiares con dichas prestaciones, la reclamación ante las comisiones médicas. Dicho marco general —a mi modo de ver de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1225

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