guardar las regulaciones de los distintos profesionales de la causa doctrina de Fallos: 278:58 entre otros).
12) Que con fundamento en las consideraciones precedentes y habida cuenta de la razón que asiste al apelante en cuanto a que la equivocada metodología utilizada por los jueces de las instancias anteriores ha conducido al establecimiento de honorarios que, en conjunto, representan el exorbitante porcentaje del 64 del monto del juicio lo cual constituye una lesión efectiva al derecho de propiedad del obligado al pago-, este Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes. Para ello ha de tener en cuenta el monto del asunto según el valor establecido a fs. 1853 —actualizado por el índice de precios mayoristas, nivel general, hasta el 31 de marzo de 1991-, el mérito de la labor cumplida en cada caso, la naturaleza de la causa, la calidad profesional del trabajo, su importancia respecto de la decisión de la controversia y las pautas señaladas en los considerandos precedentes.
13) Que, efectuados los cálculos pertinentes y ponderado el impacto que sobre tales honorarios produce la voluntaria manifestación de los interesados en esta instancia, conforme a lo expuesto al resolver la primera cuestión, el Tribunal estima equitativo establecer los siguientes emolumentos: del árbitro ingeniero Horacio Leónidas Sergi, en la suma de $ 1.200.000; de los abogados de la parte actora, Dr. Jaime Subirá, en la suma de $ 2.730.200, por sus trabajos en ambas instancias, y Dr. Pedro Aberastury (h.) en la suma de $ 167.100, por sus trabajos en segunda instancia; del abogado de la parte demandada, Dr. Jesús María Olavarría, en la suma de $ 1.413.100, por sus trabajos en ambas instancias; del perito ingeniero Jorge Luis Frías, en la suma de $ 666.500; los del perito contador Aldo Francisco Ortíz, en la suma de $ 533.200.
Con relación a los honorarios de los secretarios, doctores Manuel Mario de Tezanos Pinto y Patricia López Vergara, en atención a que las pautas expuestas en el considerando 6 arrojan un resultado muy inferior al previsto por el procedimiento seguido por la cámara a quo, no corresponde reconocer eficacia alguna a las manifestaciones de fs. 2047 y fs. 2052. Los honorarios del Dr. Tezanos Pinto se fijan en la suma de $ 40.600 y los de la Dra. López Vergara en la suma de $ 32.600.
Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904)
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1118
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