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Fallos: 322:1117 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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la función de procuradores y letrados en un procedimiento arbitral artículos 18 y 44 de la ley 21.839). En cada caso concreto y en aplicación de la ley citada, corresponde efectuar el estudio de la compatibilidad entre el proceso arbitral llevado a cabo y las normas contenidas en la ley 21.839. Por ser el arbitraje un procedimiento no estatal para dirimir conflictos, no es estricta la asimilación formal con un proceso judicial y, por ello, la exégesis comparativa de la actividad cumplida por los letrados puede incluso conducir a la subsunción del supuesto en el artículo 57 de la ley del arancel profesional.

9°) Que el trámite seguido en el arbitraje sub examine guarda notable similitud con el proceso de conocimiento ordinario y la intervención de los asistentes letrados de las partes no se diferencia de la actuación que les hubiera correspondido en un procedimiento ante tribunales estatales (demanda y contestación, ofrecimiento de prueba, impugnaciones a los dictámenes periciales, presentación de alegatos). Corresponde, pues, la aplicación de los artículos 18, 44, 62, 79, 9 14 y 19 de la ley 21.839. Sin perjuicio de ello, el monto final será ajustado a la pretensión de los beneficiarios, conforme a lo expresado al resolver la primera cuestión.

10) Que el arancel de honorarios profesionales correspondiente al ejercicio de la ingeniería (decreto-ley 7887/55; decreto-ley 16.146/57; ley 21.165) contempla su aplicación en supuestos de arbitrajes (artículo 89, que remite a las escalas del artículo 88), sin perjuicio de modalidades propias según el carácter judicial de las tareas (art. 38 del decreto-ley 7887/55). Considérese que el estudio técnico, económico-financiero o técnico-legal que debe efectuar un experto en ingeniería no varía ni en su forma ni en su sustancia según deba ser presentado en un procedimiento ante tribunales estatales o en un procedimiento arbitral. No obstante, en razón del grado de responsabilidad que el trabajo de este profesional comporta para el conjunto (art. 89, 1 del arancel), su retribución guardará necesaria proporción con la de los otros profesionales.

11) Que el arancel para profesionales de ciencias económicas (decreto-ley 16.638/57) no contempla la regulación de honorarios en ar- bitrajes y dispone pautas que sólo parecen apropiadas a la remuneración de profesionales designados ante una jurisdicción estatal. En consecuencia, la escala del artículo 3? tendrá un valor meramente indiciario y la cuestión habrá de decidirse por las pautas del artículo 6 del citado arancel y por el criterio de razonable proporción que deben

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1117 
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