VI) Que las medidas disciplinarias que los jueces imponen, por tratarse de una función conexa e inseparable de la jurisdiccional, son revisables en los mismos términos en que lo son las resoluciones judiciales que recaen en las causas respectivas (conf. doctrina de Fallos 247:580 ; 301:759 ; 302:519 y 893; 1038/88; 194/92; 1061/94; 123/96 y 115/96, entre otras), por lo cual corresponde desestimar la intervención solicitada.
Por ello, Se resuelve:
Desestimar la presentación efectuada por el Señor Defensor General de la Nación, Dr. Miguel Angel Romero.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HUGO OSVALDO MARTIN BIAFORE
SUPERINTENDENCIA.
Corresponden a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen necesario,
SUPERINTENDENCIA.
Si la conducta de un funcionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no es arbitraria, ya que la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica.
SUPERINTENDENCIA.
La conducta irreprochable a que se refiere el art. 8 del Reglamento para Ja Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:106
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